Santiago de Cali diciembre 16 de 2014
Señores(as):
SOCIEDAD CIVIL ….
Ciudad.
ASUNTO: SITUACIÓN DE LOS NIÑOS, LAS NIÑAS Y LOS JÓVENES DE VIH – SIDA EN CALI CON EPS-S EMSSANAR
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El pasado 29 de septiembre del presente año a la CLÍNICA DE VIH PEDIÁTRICA, CALI, le informaron mediante una comunicación escrita que a partir del 1 de octubre los niños con el diagnóstico de VIH-SIDA, que eran atendidos allí, pasarían a TODOMED, a las familias de los niños en ningún momento se les informo del cambio de IPS, todos se enteraron al ir el día de su cita como cada mes lo hacían a la clínica de VIH pediátrica y fue allí donde se les informo que habían sido trasladados a TODOMED, al ir las madres con sus hijos o algún familiar, les entregaron los medicamentos sin que los viera ningún médico, la mayoría de los familiares buscaron ayuda en CASA GAMI Y CONEXIÓN VIDA ONG,S, para que les hicieran un derecho de petición, ya que ellos no querían ser cambiados de IPS, la mayoría de ellos, han sido atendidos allí por muchos años y ha sido como su segundo hogar, ya que la clínica cuenta con una infraestructura diseñada para atender a los niños, niñas y jóvenes, donde se les ofrecía una atención integral como lo requieren las guías de atención y lo principal los profesionales de salud a los cuales ya les tienen la confianza plena para hablar sobre su diagnóstico, siendo esta la principal barrera para los niños, niñas y jóvenes aceptar el cambio, algunos ya asistieron a sus respectivas citas, donde han salido llorando y manifiestan no querer volver a TODOMED, si para los adultos es muy difícil el cambio de IPS y medico por este diagnóstico, ya que ellos de cierta forma son responsables por no protegerse o por confianza con sus pareja, mucho más difícil es para un niño, niña o joven, ya que ellos nacieron con VIH-SIDA, o la transmisión fue por violación y algunos están en seguimiento, por la misma causa, los niños, niñas y jóvenes, sienten sus derechos violados ya que ni se les preparo y menos se les aviso para este cambio tan drástico.
Se supone que si a las personas se les cambia de IPS, es para mejorar y no es este caso, la EPS-S EMSSANAR, no ha dado respuesta concreta de por qué el cambio.
Lo que puede afectar la ADHERENCIA en la toma de LOS MEDICAMENTOS, teniendo en cuenta que hay varios niños con esquema de terapia de rescate.
En TODOMED, atienden los niños en el mismo espacio de los adultos y es una situación muy incómoda para ellos.
Como también no se les está prestando el servicio de ODONTOLOGÍA, y los están enviando a los CENTROS DE SALUD, de sus respectivas comunas, donde se va a correr el riesgo de ser DISCRIMINADOS Y ESTIGMATIZADOS. Así mismo, la Clínica de VIH Pediátrica facilitaba los procesos de remisión a especialistas donde los familiares contaban con el apoyo para tramitarlas y acceder prontamente a dichos servicios, permitiendo que la familia no se realizara las largas filas que en ocasiones estos trámites implican. Igualmente no se cuenta con servicio de Neuropsicología, que en la Clínica de VIH Pediátrica se ofrece especialmente para niños, niñas y jóvenes.
A la fecha hay niños de los municipios que aún no han sido llamados para ser atendidos en TODOMED.
El médico que está atendiendo a los jóvenes no es INFECCTOLOGO, como lo dice en los documentos que les dan a los familiares, La INFECTOLOGA PEDIATRA, viene una vez al mes a atender a los niños y niñas, podríamos preguntarnos ¿Qué sucedería de presentarse una urgencia y se necesitara de sus servicio?
La EPS-S EMSSANAR, tampoco tuvo en cuenta que LA CLÍNICA PEDIÁTRICA, hizo parte de la elaboración de las GUÍAS DE PRACTICA CLÍNICA NACIONAL PARA NIÑOS NIÑAS Y JÓVENES Las cuales ya fueron socializadas por el ministerio de salud de Colombia.
SUSTENTO LEGAL
En primer lugar, el artículo 153 de la Ley 100 señala:
Libre escogencia. El Sistema General de Seguridad Social en Salud permitirá la participación de diferentes entidades que ofrezcan la administración y la prestación de los servicios de salud, bajo las regulaciones y vigilancia del Estado y asegurará a los usuarios libertad en la escogencia entre las Entidades Promotoras de Salud y las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, cuando ello sea posible según las condiciones de oferta de servicios. Quienes atenten contra este mandato se harán acogedores a las sanciones previstas en el artículo 230 de esta Ley.” (Subrayado fuera del texto original)”
Por su parte, en los artículos 156 al hacer referencia a las características básicas del Sistema General de Seguridad Social en Salud señala en su literal g) lo siguiente:
Los afiliados al sistema elegirán libremente la Entidad Promotora de Salud, dentro de las condiciones de la presente Ley. Así mismo, escogerán las instituciones prestadoras de servicios y/o los profesionales adscritos o con vinculación laboral a la Entidad Promotora de Salud, dentro de las opciones por ella ofrecidas.”
Finalmente, el artículo 159 señala entre las garantías a los afiliados la siguiente:
La libre escogencia y traslado entre Entidades Promotoras de Salud, sea la modalidad de afiliación individual o colectiva, de conformidad con los procedimientos, tiempos, límites y efectos que determine el gobierno nacional dentro de las condiciones previstas en esta Ley.”
De esta manera queda consagrado el principio de la libre escogencia como una característica del Sistema General de Seguridad Social y una garantía para los usuarios del mismo. Al respecto la sentencia T-436 de 2004 indicó que la libre escogencia de Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud –IPS- es un elemento que goza de una amplia connotación al indicar:
“Así, es claro, que la libertad de escogencia es una garantía que goza de una triple connotación, pues es a la vez, principio rector del SGSSS, característica del mismo y un derecho para el afiliado, lo que configura correlativamente un mandato y deber de acatamiento para las Empresas Promotoras de Salud. Es por ello, que ante conductas que vulneren los principios de libre escogencia y no discriminación por selección adversa, la Ley 100 de 1993 previó la imposición de las sanciones contempladas en el artículo 230 de la misma Ley.” (Sentencia T688/10)
El artículo 230 de la ley 100 de 1993 establece: “RÉGIMEN SANCIONATORIO. La Superintendencia Nacional de Salud, previa solicitud de explicaciones, podrá imponer, en caso de violación a las normas contenidas en los artículos 161, 168, 178, 182, 183, 188, 204, 210, 225 y 227, por una sola vez, o en forma sucesiva, multas en cuantía hasta de 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de la subcuenta de Solidaridad del Fondo de solidaridad y Garantía.
El certificado de autorización que se le otorgue a las Empresas Promotoras de Salud podrá ser revocado o suspendido por la Superintendencia mediante providencia debidamente motivada, en los siguientes casos:
1. Petición de la Entidad Promotora de Salud.
2. Cuando la entidad deje de cumplir cualquiera de los requisitos establecidos para el otorgamiento de la autorización.
3. Cuando la entidad no haya iniciado su actividad en un plazo de tres meses contados a partir de la fecha de otorgamiento del certificado de autorización.
4. Cuando la entidad ejecute prácticas de selección adversa.
5. Cuando se compruebe que no se prestan efectivamente los servicios previstos en el Plan de Salud Obligatorio. (Subrayas fuera del texto).
C.C. La Súper Salud
Ministerio de protección Social.
Secretaria Departamental de Salud.
Personería Municipal de Cali.
Defensoría del Pueblo.
Sociedad Civil con trabajo en VIH-SIDA
Atte.
MARTHA LUCIA ORTIZ PERDOMO.
Activista en VIH-SIDA, Asesora en Salud, D.D.H.H.
Mail. malusa0717@hotmail.com
Celular 321 339 97 49 – 312 612 78 79
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